CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 747 DE 2026
Referencia: expediente D-17359
Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 29 de abril de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007.
Recurrente: Jes�s Alberto Cabal Reyes.
Magistrada ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot�, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr�mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.1. Interposici�n de la demanda ante el Consejo de Estado y remisi�n a la Corte Constitucional
1. El 2 de julio de 2025 el ciudadano Jes�s Alberto Cabal Reyes present� acci�n p�blica de inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado[1], bajo el medio de control de nulidad[2], en contra de los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 por la presunta vulneraci�n de los art�culos 4 y 29 de la Constituci�n. Posteriormente, en el escrito de correcci�n de la demanda, el accionante agreg� que los art�culos de la Ley 1123 de 2007 tambi�n vulneran el art�culo 13 de la Constituci�n. La transcripci�n de las disposiciones demandadas se hace a continuaci�n:
�LEY 1123 DE 2007[3]
(enero 22)
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se establece el C�digo Disciplinario del Abogado.
EL CONGRESO DE LA REP�BLICA
DECRETA:
(�)
CAP�TULO III.
INTERVINIENTES
ART�CULO 65. INTERVINIENTES. Podr�n intervenir en la actuaci�n disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio P�blico podr� hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ART�CULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su pr�ctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci�n disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuaci�n, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan car�cter reservado.
PAR�GRAFO. El quejoso solamente podr� concurrir al disciplinario para la formulaci�n y ampliaci�n de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnaci�n de las decisiones que pongan fin a la actuaci�n, distintas a la sentencia. Para este efecto podr� conocerlas en la Secretar�a de la Sala respectiva.
(�)
CAP�TULO VI.
RECURSOS Y EJECUTORIA
ART�CULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n de acuerdo con lo previsto en esta codificaci�n.
PAR�GRAFO. Contra las decisiones de simple tr�mite no procede recurso alguno.
ART�CULO 80. RECURSO DE REPOSICI�N. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondr� y sustentar� de manera oral en el mismo acto, y ser� resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificar� en estrados.
Tambi�n procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitaci�n�.
2. Por reparto, el asunto le correspondi� al magistrado Germ�n Eduardo Osorio Cifuentes bajo el radicado 11001-03-24-000-2025-00260-00. Y en Auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado ponente orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los art�culos 241.4 de la Constituci�n Pol�tica (en adelante CP) y 168 de la Ley 1437 de 2011.
3. As� pues, el asunto fue recibido en la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026. Y en sesi�n de Sala Plena del 11 de marzo de 2026 se dispuso el reparto al magistrado sustanciador.
1.2. La demanda[4]
4. El se�or Cabal Reyes argument� que las disposiciones normativas demandadas son contrarias a los art�culos 4 y 29 de la CP, porque desconocen el derecho de defensa y contradicci�n. En concreto afirm� lo siguiente:
�Los derechos de los �quejosos� en las acciones disciplinarias en contra de abogados est�n severamente limitados por varios art�culos de la Ley 1123 del 2007. Ellos b�sicamente parecen alegar que los art�culos 65 y 66 de dicha ley establecen que solamente los abogados accionados se consideran �intervinientes� en acciones disciplinarias, y no los �quejosos�; y, adem�s, que los �nicos que tienen plenas �facultades� para obtener documentos probatorios de la Judicatura son los �abogados accionados�, y no los �quejosos��[5].
5. Seg�n el accionante, el art�culo 29 de la CP implica que las acciones administrativas garanticen el debido proceso a todas las partes edel proceso. Sin embargo, los art�culos demandados desconocen el art�culo constitucional en menci�n, pues estos implican que la solicitud para recibir transcripciones de los quejosos sea tomada como un simple tr�mite, y no permite la interposici�n de recurso alguno.
6. Los anteriores reparos se realizan en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el cual, el accionante act�a como quejoso. En el proceso en menci�n, el se�or Cabal Reyes solicit� la copia de las transcripciones de unos testimonios llevados a cabo en diligencia del 9 de abril del 2025 por dos abogados (sujetos disciplinables). No obstante, la autoridad disciplinaria neg� la entrega de la informaci�n con fundamento en los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007. Y en criterio del accionante, los testimonios son falsos, temerarios y eran de gran importancia para su defensa.
7. Por todo lo anterior, el accionante solicit� que:
�Declare los art�culos 65, 66, 79, y 80 de la Ley 1123 del 2007 como �INCONSTITUCIONALES� e �INEXEQUIBLES�, y que le INFORME al �CONGRESO� DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA� (Senado y C�mara baja) que dichos art�culos de la Ley 1123 del 2007 son de hecho INEXEQUIBLES, y contrarios a los ARTICULOS-4, y -29 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, raz�n por la cual est�n sujetos al �Control de Nulidad� como se estipula en la Ley 1437 (ART�CULO 93(1)). Que tambi�n le ORDENE a la Secretar�a de la �Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial� del Valle del Cauca (C.S.D.J), y al (C.N.D.J), y en particular al Despacho-05 de dicha Comisi�n, que en �ste caso disciplinario se proceda a facilitarle, y/o a entregarle a �l copias en formatos de audio, y texto (digital) de la �Transcripci�n� hecha del testimonio dado por los abogados �Borrero y Ram�rez� durante la Audiencia que se realiz� por Internet el pasado 09 de Abril del a�o 2025�.
8. Finalmente, es importante mencionar que el accionante en su demanda no adjunt� la copia de la c�dula de ciudadan�a.
1.3. Auto inadmisorio[6]
9. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda por considerar que los requisitos contemplados en el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991 no fueron satisfechos. En el escrito no se transcribi� la norma acusada ni se aport� copia de esta; el actor no acredit� su calidad de ciudadano colombiano, ni destac� la competencia de la Corte respecto de la demanda. Por �ltimo, se constat� que la demanda en su conjunto no acredit� los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
10. La demanda no cumpli� el presupuesto de claridad porque no se evidenci� un hilo conductor en la solicitud realizada por el demandante. El accionante mostr� su desacuerdo con que los quejosos de los procesos disciplinarios adelantados bajo la Ley 1123 de 2007, no sean catalogados como intervinientes del proceso disciplinario y, en consecuencia, no cuenten con las facultades de quienes s� tienen dicha calidad (v.gr. obtener copias de la actuaci�n, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan car�cter reservado). Sin embargo, falt� nitidez en las ideas expuestas y en los razonamientos presentados porque el actor no present� las razones por las cuales dicha situaci�n constituye una vulneraci�n de la Constituci�n.
11. El planteamiento de la demanda careci� de certeza, en la medida en que la acusaci�n no recay� sobre una proposici�n jur�dica, real y existente, sino en interpretaciones del pensamiento del actor en un contexto determinado, el proceso disciplinario adelantado por la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el cual, el accionante act�a como quejoso. En otras palabras, los argumentos de la demanda eran subjetivos y se basaban en razones que aluden a una situaci�n particular y concreta. Lo anterior porque de las normas acusadas (art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007) no se desprende necesariamente la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa.
12. La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, por cuanto lo que pretende salvaguardar el accionante es un inter�s personal, y no la constitucionalidad de los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007. Esto �ltimo desnaturaliza por completo el car�cter abstracto de la ley y su respectivo examen de constitucionalidad.
13. La demanda no satisfizo el requisito de especificidad, en la medida en que el accionante no logr� contrastar los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 con el contenido de los art�culos 4 y 29 de la CP, para demostrar la inconstitucionalidad demandada. En otras palabras, el accionante no explic� por qu� el contenido normativo acusado desconoce los art�culos constitucionales mencionados. En el auto de inadmisi�n, tambi�n se mencion� que la demanda no indic� de qu� manera la reserva de la informaci�n de un proceso disciplinario es inconstitucional.
14. Por �ltimo, la demanda no cumpli� el requisito de suficiencia porque los razonamientos de la demanda no suscitaron una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En consecuencia, se decidi� inadmitir la demanda y concederle tres d�as al accionante para que la corrigiera, so pena de rechazo.
1.4. La correcci�n de la demanda[7]
15. En escrito del 10 de abril de 2026 el ciudadano present� escrito de correcci�n de la demanda, en el que comunic� lo siguiente: i) que el expediente fue remitido sin su consentimiento a la Corte Constitucional y ii) que la demanda remitida a la Corte Constitucional es diferente a la radicada ante el Consejo de Estado, por lo cual solicit� que el expediente remitido al Consejo reemplace el que fue enviado a la Corte.
16. Debe tenerse en cuenta que, la Corte evidenci� que, en el escrito de correcci�n de la demanda, el actor incluy� la vulneraci�n al art�culo 13 constitucional, lo cual no fue mencionado en la demanda. Adicionalmente, el se�or Cabal Reyes remiti� en los adjuntos del escrito de correcci�n de la demanda, la copia de la c�dula de ciudadan�a.
17. Con respecto a la acusaci�n de la demanda como tal, el accionante afirm� que los art�culos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 son inconstitucionales porque vulneran los art�culos 4, 13 y 29 de la CP, pues excluyen a los quejosos de la condici�n de intervinientes en las acciones disciplinarias. Esto �ltimo implica que los quejosos no tienen acceso a documentos ni transcripciones de las diligencias. Por su parte, los art�culos 79 y 80 de la ley acusada son inconstitucionales porque, seg�n el actor en la aplicaci�n a su caso particular, conllev� a que la providencia que neg� el acceso a los elementos probatorios del proceso fuera calificada de simple tr�mite, sin la posibilidad de interponer recurso alguno.
1.5. Auto de rechazo[8]
18. Por medio de auto del 29 de abril de 2026 fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jes�s Alberto Cabal Reyes en contra de los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 del 2007.
19. En primer lugar, porque el escrito remitido no cumpli� con los requisitos m�nimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo: i) el demandante en su escrito incurri� en errores similares a los de su demanda, pues sus planteamientos no fueron claros, en la medida en que no conten�an las razones por las cuales los art�culos acusados vulneran la Constituci�n, ii) el escrito no cumpli� con el requisito de certeza porque se acudi� a argumentos que apelan a una situaci�n particular, en la cual, a juicio del accionante, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por este motivo, la conexi�n entre la supuesta vulneraci�n a la Constituci�n de manera abstracta y los art�culos acusados no fue explicada en el escrito del accionante.
20. iii) Los argumentos no fueron pertinentes en la medida que no ten�an un contenido constitucional, sino que apelaron a cuestiones personales. Por lo cual, al evidenciar un inter�s personal se desnaturaliza por completo el car�cter abstracto de la acci�n constitucional. Y iv) las razones no fueron espec�ficas porque el accionante no demostr� c�mo las normas demandadas vulneran directamente la Constituci�n, al limitarse �nicamente a mencionar los art�culos constitucionales sin aportar las explicaciones del caso para sustentar esa vulneraci�n. Lo anterior entonces, quiere decir que el accionante no sustent� la acusaci�n desde el contenido normativo como tal, sino desde los efectos que para el ciudadano tienen estos art�culos en el contexto del proceso disciplinario en el cual es quejoso.��
21. En segundo lugar, se pudo evidenciar que el accionante en su escrito no subsan� las deficiencias advertidas en su demanda, sino que se dedic� a argumentar su desacuerdo con el magistrado del Consejo de Estado por haber remitido a la Corte Constitucional su escrito de tutela.
22. En tercer lugar, el ciudadano utiliz� algunas expresiones para referirse al contenido del auto del 26 de marzo de 2026 que no estaban encaminadas a corregir su demanda, sino a exponer calificativos respecto del magistrado sustanciador. Por lo anterior, se le record� al accionante el deber de respeto que le asiste hacia las autoridades judiciales.
1.6. El recurso de s�plica[9]
23. El accionante remiti� su escrito el 5 de mayo de 2026 y dio respuesta a los argumentos del magistrado sustanciador en tres puntos.
�
24. En primer lugar, a prop�sito del reproche de que su acusaci�n no estaba fundamentaba en una proposici�n jur�dica real y existente, mencion� que no es correcto, porque enunci� los art�culos constitucionales 4, 13 y 29, y estos proh�ben expresamente cualquier acci�n estatal que imponga restricciones a los derechos de los colombianos a recibir un juicio justo e imparcial. Adicionalmente, agreg� que mencion� en su demanda la proposici�n jur�dica, real y existente a trav�s de la explicaci�n de las acciones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su caso particular.
25. Respecto del argumento del auto de rechazo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito de pertinencia, en la medida en que la acusaci�n no est� fundada en el desconocimiento de normas constitucionales sino en apreciaciones subjetivas, el accionante i) cuestion� si el magistrado Camargo Assis se confundi� de expediente, �ii) debati� el argumento de que su demanda contiene razones que se enmarcan en una situaci�n personal, cuando para el actor, �los art�culos acusados han vulnerado los derechos de decenas de colombianos y, iii) cuestion� si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulner� los derechos del accionante de manera excepcional.
26. El accionante afirm� que los art�culos constitucionales que fueron vulnerados no dan lugar a interpretaciones, por lo cual, �l como demandante no tiene el deber de escribir un �tratado o ensayo� para explicar en qu� consist�a la violaci�n constitucional. En esta l�nea afirm� que los art�culos constitucionales 4, 13, 29 demuestran por s� solos que los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 son prima facie inconstitucionales[10]. Por lo anterior, el se�or Cabal Reyes concluy� que no hay nada subjetivo en su acusaci�n� porque el mandato constitucional contenido en los art�culos 4, 13 y 29 es muy claro y contundente.
27. El accionante en este punto, tambi�n afirm� que los art�culos constitucionales 4, 13 y 29 son la base jur�dica real para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 1123, y que la acusaci�n planteada con respecto a los art�culos 65, 66, 79 y 80 no s�lo aplica a �l sino a todos los colombianos que �(�) tengan la mala suerte de verse envueltos en una disputa disciplinaria donde la ley 1123 del 2007 controle dicha acci�n jur�dica�.
28. El se�or Cabal Reyes mencion� que es preocupante que en el auto de rechazo se advirtiera que el escrito del accionante no es de f�cil comprensi�n, porque el magistrado sustanciador tiene la responsabilidad de proteger los derechos de los colombianos, pero resulta haciendo lo opuesto. Y concluy� que el magistrado est� generando confusi�n y caos en una situaci�n que es completamente di�fana y clara hasta para un estudiante promedio de 15 a�os, por lo que pregunta: ��C�mo es posible que un jurista graduado de una facultad de derecho pueda hacer las aseveraciones citadas en la p�gina-8, numeral-6(30)[11] de su providencia?�.
29. Con respecto al punto anterior, el accionante argument� que es deber de los magistrados de la Corte Constitucional explicar con nitidez las razones por las cuales los art�culos constitucionales de su acusaci�n permiten que se vulneren los derechos fundamentales de los quejosos al interior de acciones disciplinarias. En otras palabras, el accionante afirm� que el deber de presentar las razones de la inconstitucionalidad no es deber de quien interpone la acci�n, sino de los magistrados.
30. En segundo lugar, el se�or Cabal Reyes argument� que su acusaci�n s� expuso de forma clara y concisa por qu� los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 vulneran la Constituci�n. Frente al derecho al debido proceso, mencion� que �ste implica que ning�n individuo puede tener m�s protecci�n en asuntos de leyes civiles-administrativas que la otra parte envuelta en el mismo litigio. Lo anterior, seg�n el demandante entra en contradicci�n con los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 porque estos art�culos les niegan a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser intervinientes al interior de las acciones disciplinarias. Por lo anterior los art�culos de esta ley vulneran el debido proceso en una de sus garant�as que es la que permite a las partes defenderse y contradecir.
31. Y en tercer lugar, el accionante mencion� que ha enviado evidencia contundente a la Corte Constitucional de que los �ltimos 44 a�os tanto Estados Unidos como Colombia han vulnerado sus derechos civiles, que es una v�ctima y que existe una conspiraci�n en su contra. Por �ltimo, afirm� que los magistrados de la Corte Constitucional tratan de silenciarlo con el prop�sito de que no mencione en su demanda la censura que ha padecido por 44 a�os, siendo prisionero pol�tico.
32. Por todo lo anterior, solicit� que la Corte Constitucional declare inexequibles los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007. Y que adem�s reverse la decisi�n de rechazar su demanda, ordenando as� que en el proceso pendiente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el accionante reciba un juicio justo e imparcial, tal y como lo establece la Constituci�n.
2.1. Competencia
33. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2.2. Procedencia del recurso de s�plica
34. De acuerdo con el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci�n[12]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de s�plica: (i) legitimaci�n en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante y que demuestre la condici�n de ciudadano[13](ii) oportunidad, que requiere que la s�plica se presente dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[14] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur�dicas y f�cticas por las que cuestiona el auto de rechazo[15].
35. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo�[16]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado m�nimo de fundamentaci�n, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurri� el auto de rechazo[17]. Igualmente, la argumentaci�n del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad[18]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivaci�n grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[19].
36. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado incurri� en una arbitrariedad o error en la decisi�n de rechazo. As�, en el presente asunto se encuentra que: Primero, se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, pues el recurso de s�plica lo present� el ciudadano Jes�s Alberto Cabal Reyes, quien tambi�n present� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el actor present� la c�dula de ciudadan�a en el escrito de correcci�n a la demanda (f.j16).
37. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 29 de abril de 2026 se notific� en el estado del 30 de abril de 2026 y su ejecutoria transcurri� los d�as 4, 5 y 6 de mayo siguientes. El recurso de s�plica se present� el 6 de mayo de 2026, esto es, dentro del t�rmino de tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo.
38. Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues los argumentos del demandante no cuestionan las consideraciones del auto de rechazo, sino que reiteran puntos y razones de la demanda.
39. Para controvertir las decisiones del auto, el demandante propuso varios puntos, a saber: i) que s� enunci� los art�culos constitucionales que proh�ben expresamente cualquier acci�n estatal que imponga restricciones a los derechos de los colombianos a recibir un juicio justo e imparcial, ii) que el derecho al debido proceso implica que ning�n individuo puede tener m�s protecci�n en asuntos de leyes civiles-administrativas que la otra parte, esto entra en contradicci�n con los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, porque estos art�culos le niegan a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser intervinientes dentro de las acciones disciplinarias, iii) que la proposici�n jur�dica real y existente fue mencionada a partir de las acciones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su caso particular, iv) los art�culos acusados han vulnerado los derechos de decenas de colombianos, v) los art�culos constitucionales 4, 13, 29 demuestran por s� solos que los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 son prima facie inconstitucionales, vi) que el deber de presentar las razones de la inconstitucionalidad no es de quien interpone la acci�n, sino de los magistrados de la Corte Constitucional.
40. En relaci�n con los argumentos del accionante, la Corte advierte que estos no desvirt�an los fundamentos del auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda. En efecto, en dicho auto se se�al� que la acusaci�n se sustentaba en razones atinentes a la aplicaci�n concreta de los art�culos demandados en el marco de la actuaci�n disciplinaria adelantada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. No obstante, en el recurso de s�plica el demandante insisti� en que las disposiciones constitucionales son claras por s� mismas y en que las normas acusadas han vulnerado los derechos de m�ltiples ciudadanos, sin controvertir de manera expresa los argumentos que sustentaron la decisi�n de rechazo.
41. En los argumentos primero y segundo el demandante afirm� que los art�culos constitucionales proh�ben expresamente cualquier acci�n estatal que imponga restricciones a los derechos de los colombianos a recibir un juicio justo e imparcial, y que los art�culos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 vulneran el derecho al debido proceso, porque les niegan a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser intervinientes al interior de las acciones disciplinarias. No obstante, para la Corte si bien estos argumentos s� se dirigen a controvertir los fundamentos del auto objeto de este recurso, no tienen un m�nimo desarrollo que permita superar la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el recurso de s�plica. En efecto, el demandante se limit� a afirmar que la norma demandada les niega a los quejosos el derecho a ser parte activa o a ser interviniente dentro de las acciones disciplinarias, vulnerando as� el debido proceso, pero no desarroll� este argumento ni justific� por qu� el magistrado sustanciador se equivoc� al considerar que realmente no present� argumentos para fundamentar la vulneraci�n a la Constituci�n.
42. En ese orden de ideas, el accionante no dirigi� su argumentaci�n a poner de presente alg�n yerro, olvido o arbitrariedad cometido en el auto de rechazo. Por el contrario, insisti� en sus argumentos seg�n los cuales s� hab�a mencionado los art�culos de la Constituci�n, estos se explican por s� solos y no es deber del accionante presentar un �tratado con los argumentos que fundamentan la vulneraci�n�. En relaci�n con esto �ltimo, esta Corte pone de presente que el requisito de carga argumentativa consiste en que el accionante debe exponer, de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur�dicos y f�cticos del auto de rechazo[20].
43. En este orden de ideas, la carga argumentativa como requisito no es un deber del magistrado sustanciador sino del accionante y, en espec�fico, esta Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. As� pues, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[21].
44. En virtud de lo anterior, la Corte rechazar�, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica. Sin embargo, la Corte reitera que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos. En consecuencia, el accionante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40-6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n[22].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Jes�s Alberto Cabal Reyes contra el auto del 29 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17359.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17359.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202500260001100103.
[2] En los t�rminos del art�culo 93.1 de la Ley 1437 de 2011.
[3] Congreso de la Rep�blica. Ley 1123 de 2007 �Por la cual se establece el C�digo Disciplinario del Abogado�.
[4] Expediente digital, archivo �D0017359-Presentaci�n Demanda-(2026-03-11 12-14-56).pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �D0017359-Presentaci�n Demanda-(2026-03-11 12-14-56).pdf� p.16.
[6] Expediente digital, archivo �D0017359-Auto Inadmisorio-(2026-04-07 03-39-41).pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �1798 E D-17359 - D-16849 Escrito ciudadano y solicitud de Jesus Alberto Cabal Reyes�.
[8] Expediente digital, archivo �D0017359-Auto Rechazo-(2026-04-30 04-31-09).pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �D0017359-Recurso de S�plica-(2026-05-06 12-13-06).pdf�.
[10] En esta l�nea, el accionante afirm� lo siguiente en su escrito: �Como ya se ha mencionado anteriormente, los art�culos constitucionales #4, #13 y #29 son inviolables y �Cabal� no necesita hacer ning�n otro argumento para sustentar sus cargos porque dichos art�culos de forma contundente y sin ambig�edad alguna establecen que los derechos b�sicos de los ciudadanos no pueden ser usurpados, ni alterados bajo cualquier circunstancia. Este concepto es tan b�sico, y tan elemental, que hasta un estudiante promedio de 15 o 16 a�os cursando la secundaria en Colombia lo puede entender, y, por lo tanto, concluir que los art�culos 65, 66, 79 y 80 de dicha ley 1123 son de hecho una farsa, una aberraci�n total en la jurisprudencia colombiana y por simple l�gica �Prima Facie� inconstitucionales ya que est�n prohibidos por los enunciados que protegen el �Debido Proceso� y la �No Discriminaci�n� en nuestra naci�n por medio de los art�culos constitucionales ya referenciados. (#4, #13, #29).� En Expediente digital, archivo �D0017359-Recurso de S�plica-(2026-05-06 12-13-06).pdf�.
[11] Se refiere al auto de rechazo de la demanda.
[12] Art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
[13] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025 y Auto 1124 de 2024.
[14] El art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: �(�) 1. El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�.
[15] Respecto del �ltimo requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo� Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[16] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[17] Auto 1169 de 2022.
[18] Auto 111 de 2023.
[19] Auto 027 de 2016.
[20] Corte Constitucional, Auto 962 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 275 de 2020.
[22] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.